El ajuar doméstico es uno de los conceptos más olvidados en el cálculo de una herencia y puede disparar la factura del Impuesto de Sucesiones sin que los herederos sean conscientes. El artículo 1.321 del Código Civil define el ajuar como el conjunto de ropas, mobiliario y enseres de la vivienda habitual: sofás, camas, vajilla, electrodomésticos o ropa de cama. La Agencia Tributaria concreta que incluye los objetos cotidianos, pero excluye joyas, obras de arte y bienes de lujo, que se tasan aparte. Tampoco computa como ajuar el contenido de una segunda vivienda distinta a la habitual.
El artículo 15 de la ley del Impuesto sobre Sucesiones establece que el ajuar vale, por defecto, el 3% del caudal relicto, es decir, del total de la herencia una vez descontadas deudas y cargas. Se trata de una presunción legal que se aplica aunque los muebles no existan o su valor real sea inferior: en una herencia de 300.000 euros, el ajuar aportaría 9.000 euros a la base imponible. El Tribunal Supremo ha limitado esa doctrina y aclara que solo deben contar los bienes susceptibles de uso personal o doméstico en la residencia habitual, lo que reduce el impacto fiscal.
El 3% admite reducciones si el heredero aporta pruebas: un inventario detallado, fotografías o un informe de tasación que acredite un valor real inferior. Sin esa documentación, Hacienda aplica la presunción del 3%, lo que puede impedir acogerse a bonificaciones autonómicas por superar el límite previsto.
